a Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ha hecho públicas varias sentencias que han puesto el foco en las consecuencias fiscales del uso de vehículos de empresa por parte de los socios de las mismas, calificando tales cesiones de uso como rendimientos del capital mobiliario en especie a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de los socios cuando no se enmarquen dentro de una relación laboral, debiendo valorarse tales rendimientos por su valor normal de mercado al tratarse de operaciones vinculadas, sin que puedan aplicarse las reglas especiales de valoración del artículo 43 de la LIRPF.
Hasta la fecha hablamos de las las sentencias 541/2022, de 09/02/2022; 1702/2022, de 27/04/2022 y 1850/2022, de 04/05/2021, todas con origen en procedimientos de inspección dónde se descubrieron gastos asumidos por la empresa sin que tuvieran ninguna correlación con los ingresos y de los que eran beneficiarios los socios, por lo que se les imputó a estos últimos unos rendimientos del capital mobiliario por la utilización de los vehículos e incluso por las facturas correspondientes a los mismos por reparaciones, seguros, impuestos o combustibles.
La Administración Tributaria procedió a valorar estas cesiones de uso de acuerdo con las especialidades establecidas para los rendimientos del trabajo en especie en el artículo 43 de la LIRPF, en unos casos porque inicialmente se valoraron como rendimientos del trabajo y en otros casos por analogía.
A continuación presentamos las conclusiones a las que han llegado los excelentísimos ponentes del tribunal.
Doctrina del Tribunal Supremo:
La cesión de uso o puesta a disposición de los vehículos automóviles de los que es titular una sociedad en favor de sus socios debe tributar como rendimiento del capital mobiliario en el IRPF de los cesionarios y, en la medida que constituyan una operación vinculada, resultan aplicables para su valoración las reglas establecidas en el artículo 41 LIRPF.
Al respecto de la calificación de los rendimientos como del trabajo o del capital mobiliario, debemos fijarnos en la relación entre la sociedad y el socio, de tal forma que si resulta ajena al ámbito estrictamente laboral no cabe calificar dicha renta como rendimiento del trabajo.
Por su parte, el artículo 25 LIRPF califica como rendimientos íntegros del capital mobiliario, los obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad quedando incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie: […] d) Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.
En palabras del propio Tribunal, estos términos tan amplios permiten calificar como rendimiento del capital mobiliario la puesta a disposición por parte de la sociedad, en favor del socio, de los vehículos de los que aquella sea titular, puesta a disposición que, con independencia de su utilidad efectiva, constituye, sin lugar a duda, una ventaja o utilidad para el socio, conformadora del hecho imponible del impuesto.
Dicho esto, el artículo 43 LIRPF establece en su apartado primero que, las rentas en especie se valorarán por su valor normal en el mercado, sin perjuicio de introducir una serie de «especialidades» en la valoración de los «rendimientos del trabajo en especie» y de las «ganancias patrimoniales en especie», entre las que no se encuentran los rendimientos de capital mobiliario en especie. En consecuencia, si no estamos ante rendimientos de trabajo en especie, tampoco cabe acudir a las reglas especiales establecidas para la valoración de tales rendimientos de trabajo, sin que quepa acudir a la analogía en caso de calificación jurídico-tributaria diferente, como ocurre en estos supuestos.
Y en cuanto a la última cuestión analizada, el Tribunal Supremo es tajante: hay operación vinculada o no la hay, sin que sea posible aventurar una dualidad entre operaciones vinculadas «con contrato, acuerdo o pacto entre las partes» y operaciones vinculadas sin tales elementos.
Luego estando ante operaciones vinculadas, resulta aplicable la norma específica de valoración relativa a las operaciones vinculadas, esto es el artículo 41 LIRPF con remisión al artículo 16 de la TRLIS (actual artículo 18 de la LIS).